Sin embargo los derechos de petición como cualquier otro derecho fuera de conceder un reivindicacíón exige también unos requisitos y desde luego una penalidades al abuso del mismo, el problema aunque este es el deber ser no es lo que es, porque los jueces de oficio le dan curso a todos independiente de lo anteriormente dicho
Sien embargo colocamos aquí el deber ser:
"En cualquiera de los eventos, el derecho de petición solo se puede proponer para asegurar o materializar el disfrute de otros derechos fundamentales, es decir, no es suficiente con interponer un derecho de petición haciendo una solicitud cualquiera, sino que se debe explicar, por el peticionario, qué otro derecho fundamental pretende proteger o ejercer con lo solicitado."
Dice que los derechos de petición no son para pedir cualquier cosa, como actualmente algunos piensan, sino se explica de forma claro en el derecho de petición que derecho piensa se le está violando. Osea no te pueden llenar de derechos de petición aun administrador o administración, porque si.
Algo para tener en cuenta se indica que para solicitar información tiene que indicar que derecho le asiste , si indica datos contables o fiscales debe decir de forma expresa que desea hacer uso del derecho de inspección el cual esta reglamentado En la Ley 675 del 2001, que establece el régimen de propiedad horizontal, no existe regulación respecto al derecho de inspección de los libros de contabilidad. Sin embargo, este se podría ejercer de acuerdo con la aplicación extensiva que prevé el artículo 15 de la Ley 1314 del 2009, como lo consagra el Código de Comercio. Así las cosas, indicó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el derecho de inspección podrá ejercerse en las oficinas de la administración durante los 15 días hábiles que preceden a la reunión de la asamblea. De otra parte, agregó, no hay norma que indique que la información deba ser entregada en Excel o de una forma particular, por lo que este aspecto debe ser acordado por las partes, sin exceder los requisitos legales. Es decir que no se puede sacar copia ni enviar por correo ninguna información sensible o que de alguna manera vulnere otro derecho por ejemplo habeas data, informaron reservada, como quien dice queda a discreción de la administración se permite o no sacar copia o enviar información de la P.H.
El uso reiterativo de derecho de petición sin justificación del derecho que se trata de revindicar o la solicitud de forma insistente sobre solicitudes anteriormente manifestadas o con la clara intención de molestar , crear dudas o hacer uso del derecho para impedir o entorpecer el funcionamiento administrativo. se considera esta conducta persecución y acoso y se puede denunciar al ministerio de trabajo, bajo la a ley, 1010 DE 2006 llamada Ley de ACOSO LABORAL: Dice que la Conducta persistente y demostrable (en este caso los derechos de petición infundados), encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral
En tal caso la ley protege al administrador porque es un "empleado" acosado por su patrón , "Un propietario(s)"
Interesante articulo sobre este tema aqui
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Dado que uno de las solicitudes mas frecuentes de derechos de petición es importante tener claro el ámbito jurídico de dicha petición, ya que muchos administradores citan el el habeas data pero de forma incorrecta, ya que el habeas data de por si misma y de forma directas no prohíbe la entrega de dicha información por no ser sensible y ademas por ser un hecho cierto que afecta a la comunidad , pero la corte se prenuncio al respecto de la siguiente forma
En efecto, para sustentar que la publicación de listado deudores en mora no viola el derecho a la intimidad, la Corte indicó:
(i) “la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (…) Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público”; y (ii) “(e)n relación con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, (…) tal publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad.” (negrillas fuera de texto).
La corte dejo en manos de la asamblea de propietarios la determinación de publicar o no el estado de cartera y moroso.
Del extracto de la sentencia se desprenden, entonces, los tres primeros requisitos para la publicación o presentación del listado de deudores:
Que la publicación o información sea autorizada por la asamblea general de propietarios
Que la publicación se realice en las zonas comunes de la copropiedad, es decir, no al exterior de la misma
Que la información publicada sea cierta
ESi el inciso primero no se satisface el solicitante puede hacer una peteción invocando lo expuesto en la ley 1314. de derecho de inspección que tiene su propia regulación como se expuso anteriormente
Respecto a información de deudores en cobro juridico la corte se pronuncio de la siguiente forma.
“La Corte declaró la exequibilidad de la publicación de datos de deudores e infractores, pero se hizo expresa salvedad de que los conjuntos no están autorizados a publicar datos sensibles o información no relevante” y el proceso jurídico que se lleve a cabo contra un propietario no constituye información relevante que pueda ser de interés general o publicable.
Tener en cuenta lo siguiente respecto a los derechos de petición
En relación a las características de la respuesta que debe ser brindada al peticionario, la Sentencia T-192 estableció lo siguiente:
“i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones;

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